El presente informe jurídico se realiza en relación con la actitud de algunos Ayuntamientos que han decidido mantener algunas playas cerradas a la actividad deportiva.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis del coronavirus, inició, por parte del Gobierno de la nación, la toma de una serie de decisiones que, con el objetivo, entre otros, de salvaguardar la salud de la población, supuso la implementación de medidas que limitaban distintos derechos y, fundamentalmente para el objeto de este informe, el de libertad de circulación.
El mencionado Real Decreto ha sido objeto de distintas modificaciones hasta la actualidad, en concreto las llevadas a cabo mediante el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo y la del Real Decreto núm. 492/2020, de 24 de abril.
Pues bien, ni el Real Decreto 463/2020 ni sus distintas modificaciones utilizan en ningún momento el término “playa” sino el más genérico de “espacios abiertos”, en el que evidentemente se incluyen las playas, pero también parques, plazas, etc. (Anexo del mencionado real Decreto).
La Orden SND/380/2020, de 30 de abril vino a regular, en esta situación de desescalada en la que nos encontramos en la actualidad, las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19. El art. 2.1 de la citada Orden Ministerial habilita a las personas de 14 años en adelante a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas, que son cualquier deporte individual que no requiera contacto con terceros, así como los paseos.
Por tanto, y como primer punto de partida, se permite la realización de deporte individual que no requiera contacto con terceros, como es el caso del surfing, por las vías o los espacios de uso público.
Pues bien, se ha detectado que algunos Ayuntamientos se han negado a abrir las playas o ponían horarios más restrictivos que los establecidos por el Gobierno. Como hemos señalado el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que declaró el estado de alarma y sus distintas modificaciones no habla, en ningún momento, de playas, y tampoco lo hace la citada Orden Ministerial que habilita a las personas de 14 años en adelante a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas. Por tanto, al no nombrarlas, se entiende que las playas estarían integradas dentro del concepto más amplio de espacio de uso público. Es más, el art. 4 apartado primero de la Orden Ministerial que venimos aplicando y que lleva por
rúbrica “lugares permitidos” dispone que “se podrá circular por cualquier vía o espacio de uso público, incluidos los espacios naturales y zonas verdes autorizadas, siempre que se respeten los límites establecidos en esta orden”. Es evidente que una playa se encuentra integrada dentro del concepto espacio de uso público en este caso natural.
La Orden SND/380/2020, de 30 de abril por la que se regulan las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no establece ninguna distinción entre diferentes espacios de uso público por lo que un Ayuntamiento no puede, de forma arbitraria y en contra de una norma que ya de por sí restringe derechos importantes de la ciudadanía, elegir qué espacios de uso público mantiene abiertos y cuales cerrados. Los Ayuntamientos deben aplicar la citada Orden Ministerial de la forma más objetiva y aséptica posible y, en el caso de duda, llevar a cabo una interpretación flexible y a favor del ciudadano que es la forma de interpretar los regímenes sancionadores o limitativos de derechos. Por tanto, si la Orden Ministerial no plantea excepción alguna respecto a las playas en particular y los espacios de uso público en general es absolutamente ilegal por parte de un Ayuntamiento establecer ningún tipo de limitación. La interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos consagrada en nuestra Carta Magna en el art. 9.3 es el límite infranqueable por parte de nuestras autoridades.
En este punto apelar a un documento que en fase 3 supuestamente abriría las playas es, cuanto menos, poco afortunado. En primer lugar porque es un documento de trabajo que no ha sido trasladado a ningún instrumento jurídico, por lo que carece de eficacia alguna en un Estado de Derecho como el nuestro y en segundo lugar porque el citado documento se refiere a la apertura de las playas al uso común general y no, exclusivamente, a la realización de actividades deportivas como es el caso.
Por último, también resulta ilegal el establecer horarios más restrictivos que los establecidos en la Orden Ministerial, como es el que no se puedan practicar ciertos deportes como el surfing porque no exista seguridad en la playa. Esa cuestión debe ser resuelta, en su caso, por el Ayuntamiento, pero en ningún caso puede tener como resultado una restricción respecto a la franja horaria establecida por el Gobierno del Estado.
Este es nuestro informe jurídico que someto a cualquier consideración mejor fundada en derecho.
Ángel Lobo Rodrigo.
Contratado Doctor en Derecho Administrativo, Presidente de la Federación Canaria de Surf y Vice-Presidente de la Federación Española de Surfing.